sábado, 13 de marzo de 2010

SENTENCIA: LA CATIRA DEL MILENIUM

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, treinta y uno de marzo de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2004-000046

El presente juicio se inició el día 25 de marzo de 2004, con la interposición del Recurso Contencioso Tributario por la ciudadana Teresa de Jesús León de Soares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.731.802, actuando en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio LICORERIA LA CATIRA DEL MILENIO, debidamente asistida por el Abogado José Ventura Rojas Trías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.437.068 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.482; contra la Resolución Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2004-000058 de fecha dieciséis (16) de febrero de 2004, que impone pagar Multa según Planilla de Liquidación y Pago de Impuesto Sobre la Venta y Derechos de Licores N° 07010401247000070 de la misma fecha antes mencionada, la cantidad de Bolívares Quinientos Ochenta y Dos Mil con Cero Céntimos (Bs. 582.000,00), emanada de la División de Recaudación de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas. (Folios 01 al 22)

En fecha 06-04-2004, este Tribunal Superior le dio entrada al presente recurso y ordenó las respectivas Notificaciones de Ley. (Folio 23)

Por auto de fecha 06 de Abril de 2004, este Tribunal Superior, aperturó Cuaderno Separado de Suspensión de los Efectos del Acto Impugnado, signado con el Nro. BF01-X-2004-000013 (folio 01del respectivo Cuaderno Separado).
En fecha 26-04-2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior consignó Boleta de Notificación signada con el Nº 365/04, dirigida al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, siendo ésta debidamente firmada y sellada por el ente antes mencionado. (Folios 28 y 29)

Por auto de fecha 16-06-2004, este Tribunal Superior ordenó de oficio comisionar al Juzgado Noveno (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que el Alguacil a que corresponda la presente comisión practicara la Notificación al Fiscal, Procurador y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela signadas con los Nros. 362-04, 363-04 y 364/04 respectivamente. En esa misma fecha se libró oficio Nº 974/2004, cumpliendo con lo ordenado. (Folio 30)

En fecha 26-07-2004, se ordenó agregar a los autos copias certificadas de la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2004-000058, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Adscrito al Ministerio de Finanzas, mediante oficio GRNO/DT/AC/2004-03424 de fecha 07-07-2004. (Folio 38)

En fecha 22-10-2004, la suscrita secretaria titular de este Tribunal Superior dejó expresa constancia de haber consignado las últimas boletas de notificación signadas con los Nros. 362, 363 y 364 todas del año 2004.( Vto. folio 51)

En fecha 26-10-2004, se agregaron las resultas de comisión provenientes del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.(Folio 52)

En fecha 29-10-2004, este Tribunal Superior dictó Sentencia Interlocutoria, en la cual se admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, abriéndose la presente causa a pruebas (Folio 53, vuelto).

En fecha 20-01-2005, el Dr. Lisandro Arquímedes Rosales Ramírez se avoca al conocimiento de la causa por cuanto es designado como suplente especial. Asimismo, se fijó el lapso de tres (03) días de despacho que correrán en paralelo a los procedimientos en sí, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.(Folio 54)

En fecha 22-02-2005, la suscrita Secretaria Suplente de este Tribunal Superior Abogada Betzaida Barrios, dejó constancia a través de un cómputo del vencimiento del lapso probatorio. (Folio 55)

Por auto de fecha 22-03-2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación del Escrito de Informes establecido en el artículo 274 del Código Orgánico tributario vigente sin que ninguna de las partes presentaran sus respectivos Escritos de Informes, e igualmente se fijó el lapso para dictar sentencia en el presente asunto. (Folio 56)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional de Instancia dicte sentencia definitiva en el presente asunto; procede a hacerlo en los siguientes términos:

La contribuyente recurrente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución de Imposición de Multa Nº GRTI/RNO/DR/L/2004-000058 y Planilla de Liquidación Nº 071002247000092; ambas de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2004, por monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 582.000,00).

Argumenta textualmente la contribuyente recurrente en su escrito recursorio que:

“… El hecho de que mi establecimiento, donde se comercia con otros renglones además e los licores, se hallara abierto para el momento de la visita fiscal o sea a las 10:45 Post meridiem, realizando labores de mantenimiento y limpieza fuera del horario que tiene previsto de conformidad con el Artículo 224 del antes mencionado Reglamento, para la activación del expendio de estas debidas, que por lo encerrado del local y por ende la falta de ventilación, es menester abrirlo; no significa ni con ello se infiere, que el establecimiento estaba en la actividad expendedora de sus licores y es tan así, que el Fiscal actuante, en ninguna parte del Acta lo dice, sino simplemente: " Si se detectó incumplimiento del horario (10:45 p.m. ( Página 9 - Numeral 11 del Acta en mención).- Esta anotación del Fiscal es realmente cierta, pues sí se hallaba abierto el negocio para la hora indicada: 10:45 P.M., pero en las actividades ya descritas de mantenimiento y limpieza del local, mas no expendiendo que al unísono viene siendo lo mismo que estar vendiendo dichas especies alcohólicas, lo cual no lo dice en el Acta, porque no se estaba para el momento de la visita fiscal en esta actividad de expendio.- Es de apreciar entonces, que el establecimiento a que nos contraemos, que es de la clasificación que procede: expendio al por menor y al por mayor de bebidas alcohólicas, para infringir dicha disposición reglamentaria, referente a su horario que lo autoriza para el expendio de las precitadas bebidas alcohólicas, el Fiscal Nacional de Hacienda actuante, tuvo que haber encontrado expendiendo sus bebidas alcohólicas fuera de dicho horario, pero no así por haberse encontrado abierto por los motivos de ventilación antes expuestos, en labores exclusivamente de mantenimiento y limpieza, hecho por el cual se solicita la anulación del acto administrativo que nos ocupa y así se alega, ya que no es procedente legalmente la multa que se le impone a mi representada, sobre todo, cuando el mismo Fiscal en su Acta sólo dice del incumplimiento del horario, porque el negocio se encontró abierto en las actividades ya expresadas, pero no expendiendo sus bebidas alcohólicas lo que no indicó y mucho menos hizo constar en el acta precitada, cual único hecho que pudo haber dado lugar al perfeccionamiento de la infracción, pues el Artículo 224 del citado reglamento, bien claro lo establece: "Artículo 224.- se establece el siguiente régimen de horarios para el expendio de bebidas alcohólicas.
1. AL POR MENOR:
Lunes a sábado de 9:00 a.m. a 9:00 p.m. ( ...)" Omissis -
(Resalte nuestro).-
2) Otra apreciación que viene al caso, y esto ya conforme a la hermenéutica de la instrumentación legal invocada para hacerlo, es que el acto administrativo que se recurre contenido en la Resolución de Multa supra identificada, fue impuesta por la ciudadana Niemary Medina Aguilera, en su carácter de Jefe de la División de Recaudación de la predicha Gerencia Regional de Tributos Internos, quien describe y sujeta sus atribuciones para la imposición de la multa, en el Artículo 97 de la Resolución N° 32 del 24-03-95, que trata de la Organización, Atribuciones y Funciones del Seniat, publicada en la Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario, de fecha 29-03-95, en concordancia con la Resolución N° 913, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.398, de fecha 06-03-2.002; mas, analizado detenidamente el precitado Artículo 97, se puede observar que en ninguno de sus numerales se da esta potestad o facultad a los Jefes de División de Recaudación de las respectivas Gerencias Regionales de Tributos Internos, para la Imposición de sanciones pecuniarias; y que si bien, el Artículo 2 de la Resolución 913 en referencia, que a la letra dice: "Artículo 2.- Los actos a que se refiere el artículo anterior de esta Resolución, serán suscritos por los distintos Jefes de División de las Gerencias Regionales de Tributos Internos, en ejercicio de las competencias atribuidas por la Resolución N° 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)." (Resalte nuestro); este literal condiciona la suscripción de dichos actos al ejercicio de las competencias inmersas en la prenombrada Resolución N° 32, situación que para el caso de autos no se da, ya que como antes queda expresado no se incluye en ninguno de los numerales que configuran el mencionado Artículo 97 la atribución para imponer sanciones pecuniarias; por cuya razón este acto administrativo es susceptible de anulación por falta de competencia de la funcionario que lo dicta y así se alega y se solicita de ese digno Tribunal.-
Y, para el caso, que estos hechos, razones y circunstancias esgrimidos, en el supuesto negado, no sean alegatos suficientes dentro de la vía del derecho, y por tanto no capaces de desvirtuar y dejar sin efecto por anulación la sanción de multa impuesta, en nombre de mi representada apelo entonces a las circunstancias atenuantes que la asisten, las cuales se desglosan como sigue:
a) No haber tenido la intención mi susodicha representada de infringir la Ley, por el hecho de abrir el establecimiento fuera del horario del expendio de sus bebidas alcohólicas, con el sólo hecho de realizar el mantenimiento y limpieza de su local, pero no para expender dichas bebidas.
b) No haber cometido nunca mi representada infracciones de este orden y de ninguna otra naturaleza, por las cuales haya sido objeto de pena pecuniaria.
c) Y, que de haber sido procedente esta pena pecuniaria, la misma ha debido imponerse en su límite inferior y que así se alega y se solicita llegado el caso y no así en su término medio, dadas las circunstancias atenuantes esbozadas que en la aplicación del buen derecho sí son consideradas y nunca desechadas por cuanto ello equivaldría a un negado de la equidad y por ende de la sana aplicación de la justicia, al no permitir graduar la pena y limitarla como en el caso de autos al límite inferior, cuya metodología de procedimiento, bien clara está en el artículo 37 del Código Penal, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el hecho concreto; muy especialmente si se toma en consideración, no obstante a que sea una obligación fiscal que nazca de una infracción la norma constitucional que a la letra dice: " Artículo 316.- El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población, y se sustentará para ello en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos.".- Nada más claro para discernir la multa que se le pueda imponer a una empresa de alto potencial económico, en comparación con la que se le pueda imponer a un pequeño o módico negocio, como del que se trata, al tomar en consideración su quantum económico..." (Folios Vto 01, 02 y 03).

Del párrafo parcialmente transcrito, se deduce con meridiana claridad los siguientes cuestionamientos como alegaciones o fundamentos para interponer el Recurso Contencioso Tributario; a saber:

a. Incompetencia de funcionario para dictar la Resolución de Imposición de Multa aplicada y de emitir la planilla de liquidación respectiva.-
b. Inconformidad - en caso de ser procedente la multa aplicada – con el monto determinado y liquidado, en virtud de no haberse tomado en cuenta las circunstancias atenuantes de que ella goza en el presente caso, como son: a) no haber tenido la intención de causar el hecho imputado; b) no haber cometido nunca violación de normas tributarias ni de ninguna otra naturaleza y c) el hecho de tratarse de un pequeño establecimiento comercial que no produce mayores beneficios económicos.

Al respecto, este Tribunal Superior debe, por razones procesales obvias, resolver en primer lugar , antes de cualquier otro pronunciamiento, el alegato de incompetencia del funcionario que dictó y suscribió el cuestionado acto administrativo tributario, en el cual fundamenta la contribuyente recurrente su argumento de nulidad de tales actos, pues afecta la validez misma de los actos administrativos impugnados y, sólo en caso de declararse sin lugar, estaría obligado a pronunciarse sobre las demás cuestiones de hecho y de derecho aquí planteadas.

De seguidas, este Tribunal Superior entra a conocer, examinar y decidir dicho alegato, y al efecto, hace las siguientes consideraciones:

En todo acto administrativo hay ciertos elementos esenciales de los cuales depende tanto su validez y eficacia, siendo la llamada “Competencia” del Órgano y del funcionario que los emite, uno de ellos. La actividad de la Administración pública se concreta en hechos, actos jurídicos y no jurídicos, cuya validez y eficacia depende que, la acción correspondiente haya sido desplegada por el organismo actuante dentro del respectivo círculo de atribuciones legales. Ese círculo de atribuciones legales determina la capacidad legal de la Autoridad Administrativa que, en Derecho Administrativo se denomina “Competencia” y ésta en Derecho Público puede definirse como la actitud legal de las personas públicas o de sus órganos. La “Competencia” determina los límites dentro de los cuales han de moverse unos y otros.

La Competencia es sinónimo de poder legal. El Concepto de Competencia en el Derecho Administrativo es equivalente, en Derecho Civil al concepto de capacidad. Pero así como en el campo del Derecho Civil se habla de capacidad como la regla, en el campo del Derecho público la Competencia es la excepción, o sea que sólo es Competente el órgano o funcionario a quien la norma atributiva le confiere esa facultad y ese órgano o funcionario sólo es competente para realizar los actos que también esa misma norma le señala. En tal sentido, la jurisprudencia de la Sala Político - Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia precisa:

“… Se debe destacar la naturaleza e importancia de la actuación fiscal de expedición de planillas de liquidación de impuesto, tanto para los contribuyentes como para la Administración. En efecto, esta actuación es la que pone en marcha la acción tributaria. Antes de ella, todo es información, suministro de datos a la Administración por parte de los Contribuyentes, pero ni éstos tienen la obligación de pagar un impuesto determinado ni aquélla tiene derecho a percibir una cantidad liquidada. El acto de liquidación contenido en la Resolución Administrativa o en la planilla fiscal, es el que viene a definir el monto del tributo, a hacerlo líquido y exigible; es la actuación que realmente enfrenta la Administración al contribuyente, por eso es muy delicado. Precisa ingresos brutos y rentas gravables; admite gastos y deducciones, acuerda desgravámenes y rebajas y finalmente liquida impuesto” (Sentencia del 19 de Junio y del 18 de Septiembre de 1980).

Así las cosas, pues debemos determinar, dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, SENIAT- Región Nor-Oriental a quien corresponde la imposición de sanciones y la liquidación de planillas de multas, en el presente asunto. Para ello, este Tribunal Superior observa que del estudio del expediente se evidencia, que tanto la Resolución de Imposición de multa cuestionada como la planilla de liquidación de multa que ordena expedir aparecen firmadas por la funcionaria NIEMARY JOSEFINA MEDINA AGUILERA,
actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, según Providencia N° SNAT-2003-2271 de fecha 17 de octubre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 330.894, de fecha 06 de noviembre de 2003, la cual es del tenor siguiente: "...designo a la funcionaria NIEMARY JOSEFINA MEDINA AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.243.136, quien actualmente se desempeña en el cargo de Profesional Tributario, Grado 10, Código de RAC N° 8796, adscrita a la División Jurídico Tributario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, como Jefe de División de Recaudación Código de RAC N° 8630 de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, en calidad de Titular, para que ejerza las competencias asignadas al cargo en el artículo 97 de la Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela el 29 de marzo de 1995, bajo el Nro. 4.881, EXTRAORDINARIO, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a partir de la fecha de su notificación..." (Folios 04 al 06).
A pesar de la alegada incompetencia de funcionario, la Representación fiscal, no consignó los documentos que desvirtuaran dicho alegato formulado por la contribuyente recurrente en su escrito recursorio pues no promovió ni evacuó ningún tipo de prueba en el lapso probatorio, ni en ninguna otra fase del presente proceso Contencioso Tributario. (Folio 55)
Al respecto, este Tribunal Superior observa que la citada Resolución 32 de fecha 24 de marzo de 1995, establece expresamente en su artículo 97 que:

“Artículo 97. La División de Recaudación tiene las siguientes funciones:
1. Dirigir, planificar, coordinar, ejecutar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División;
2. Administrar, operar y ejecutar los procedimientos referente a la recaudación de los tributos internos;
3. Velar por la debida recaudación de los tributos de su competencia;
4. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación de los procedimientos referentes a la administración de la “Cuenta Corriente por Contribuyente”, de acuerdo a los lineamientos de la Gerencia de Recaudaciones;
5. Requerir y asistir a los contribuyentes que administra, en lo referente a la actualización de datos sobre solvencias, reposición de tarjeta RIF-NIT e información relacionada con la situación fiscal de los contribuyentes;
6. Coordinar, dirigir, ejecutar y evaluar las actividades de cobro administrativo mediante el pago voluntario o coactivo de los tributos y accesorios de su competencia;
7. Coordinar, procesar y controlar la información y datos referente a lo recaudado por todos los tributos, bajo el control de la Gerencia Regional;
8. Coordinar la inscripción de los contribuyentes de su competencia en el Registro de Información Fiscal;
9. Centralizar las cuentas de los balances mensuales y conciliar los balances anuales de los movimientos contables correspondientes a los contribuyentes que administra;
10. Presentar oportunamente y en forma periódica, los respectivos informes de recaudación y contabilización de los tributos administrados por la Gerencia Regional;
11. Coordinar el desarrollo de los procesos del corte contable;
12. Llevar el control de los créditos a favor del Fisco Nacional, relativos a los contribuyentes que administra, de acuerdo con las políticas y procedimientos establecidos;
13. Cumplir las políticas para la concesión de prórrogas, plazos y fraccionamientos para el pago de deudas al Fisco Nacional;
14. Verificar, controlar y evaluar en forma permanente la eficiencia de los sistemas establecidos para la percepción y devolución de ingresos; y
15. Coordinar y controlar la aplicación de los mecanismos de pago para las devoluciones;
16. Coordinar, ejecutar y controlar los procesos de devoluciones y compensaciones de conformidad con las normas vigentes;
17. Controlar, mantener y calibrar los medidores en las plantas procesadoras de alcohol y especies alcohólicas;
18. Llevar y mantener actualizados el registro de planos de las industrias productoras de alcohol y especies alcohólicas.
19. Practicar los análisis y experticias en las plantas procesadoras del alcohol y especies alcohólicas;
20. Llevar un registro de todas las declaraciones sucesorales y donaciones presentadas a nivel regional, a los fines de mantener el control de las respectivas liquidaciones de impuesto por estos conceptos y su efectivo ingreso al Tesoro Nacional, igualmente deberá mantener el control de las herencia yacentes;
21. Ejecutar los procedimientos de recaudos y liquidación en materia de sucesiones, peajes, timbres, cigarrillos y fósforos y programar las actividades que deben ejecutarse y evaluar los objetivos propuestos;
22. Proponer normas y procedimientos para la operación de equipos, instalaciones y sistemas de seguridad empleados en el control de las rentas;
23. Mantener actualizada la información referente al funcionamiento de los peajes y velar por el cumplimiento de las normas establecidas para el control de los mismos;
24. Controlar el régimen de impuesto de salida del país;
25. Practicar los análisis y experticias que les sean asignadas;
26. Procesar la información relacionada con la producción de cigarrillos, fósforos y existencias de timbres;
27. Someter a consideración la aprobación de las marquillas para cigarrillos y fósforos;
28. Recomendar normas sobre el otorgamiento, cancelación o revocatoria de los registros para fabricación de cigarrillos , fósforos y picadura de tabaco;
29. Dirigir y mantener actualizado el archivo nacional de planos e informaciones técnicas de las instalaciones de plantas de las especies gravadas bajo su control;
30. Proponer las normas relativas a la concesión para expendios libres de timbres fiscales;
31. Establecer originalmente las zonas de precintaje, en las plantas productoras de especies gravadas bajo su control que entrar en producción o amplían sus actividades;
32. Someter a consideración las autorizaciones para la instalación, cambios o modificaciones de Almacenes Fiscales y Sistemas Cerrados de Producción en las industrias productivas de especies gravadas;
33. Firmar los actos y documentos relativos a la funciones de su competencia;
34. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y,
35. Las demás que se le atribuyan;

Por tanto, no aparecen expresamente indicadas en dicha relación o enumeración – como se puede fácilmente observar – ninguna atribución acordada al Jefe de la División de Recaudación para “imponer multas” ni para dictar resoluciones de imposición de multas, ni para liquidar planillas de multas” a los Contribuyentes y responsables infractores.
Dicha ausencia de tipicidad en la referida norma legal se debe precisamente a que tales atribuciones o funciones han sido asignadas en la Resolución N° 32, a otras Divisiones distintas a la de Recaudación. En efecto, se establece que la División de Fiscalización tiene las siguientes funciones – Artículo 98 - :

“(…)
14. Instruir y sustanciar los expedientes… e imponer las sanciones a que haya lugar conforme a la normativa legal vigente.-
(Subrayado del Tribunal).-

También encontramos en el Artículo 99, numerales 3 y 7 de la mencionada Resolución N° 32 que la División de Sumario Administrativo tiene las siguientes funciones:

“(…)
3.- Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias…
(…)
7.- Determinar y liquidar el monto de lo tributos a pagar por el Contribuyente originados por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias, e intereses moratorios a que haya lugar” (subrayado del Tribunal).-

En consecuencia, a juicio de este Tribunal Superior, la funcionaria NIEMARY MEDINA AGUILERA actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, no tenía atribuciones legales para dictar la Resolución de Imposición de Multa N° GRTI/RNO/DR/L/2004-000058 y Planilla de Liquidación N° 071002247000092; ambas de fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2004, por monto de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 582.000,00); y así se decide.-

Por otra parte, observa este Tribunal Superior que el Código Orgánico Tributario vigente, en su Artículo 240, numeral 4 establece expresamente que.

“Artículo 240.- Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
(Subrayado del Tribunal).-

A su vez, la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, en su Artículo 19, numeral 4, establece expresamente que:

“Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.
(Subrayado del Tribunal).-

Por lo tanto, aplicando las antes citadas disposiciones legales transcritas al caso subjudice, se observa que los actos administrativos tributarios impugnados son absolutamente nulos en virtud de haber sido dictados por una autoridad manifiestamente incompetente, como en efecto lo es, la funcionaria NIEMARY MEDINA AGUILERA actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas; y así también se decide.

Declarado procedente el alegato de incompetencia de la funcionaria NIEMARY MEDINA AGUILERA actuando con el Cargo de “Jefe de la División de Recaudación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, Región Nor-Oriental, adscrito al Ministerio de Finanzas, resulta ocioso entrar a conocer y decidir las demás defensas opuestas por la contribuyente recurrente y así se declara.-





D E C I S I Ó N.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Teresa de Jesús León de Soares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.731.802, actuando en su carácter de Propietaria del Fondo de Comercio LICORERIA LA CATIRA DEL MILENIO, debidamente asistida por el Abogado José Ventura Rojas Trías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.437.068 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.482.

COSTAS

De conformidad con lo establecido en el Artículo 327, Primer Aparte, del Código Orgánico Tributario vigente, se condena en costas a la República Bolivariana de Venezuela en el 10% del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente Vencida en el presente proceso Contencioso Tributario, al no haber tenido motivos racionales para litigar.

Asimismo se ordena librar Boletas de notificación con sus respectivas copias certificadas de la presente Decisión Interlocutoria a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, Treinta y Uno (31) de Marzo de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato.
La Secretaria,

Abog. Magaly Díaz.


Nota: En esta misma fecha (31-03-2005), siendo las 8:35 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.


La Secretaria,


Abg. Magaly Díaz.

OGP/MD/cg

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