sábado, 6 de marzo de 2010

AREA TRIBUTOS: EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE

UNIVERSIDAD DE ORIENTE
NÚCLEO DE ANZOÁTEGUI
ESCUELA DE CIENCIAS ADMINISTRATIVAS
DEPARTAMENTO DE CONTADURÍA

EL PROCESO DE FISCALIZACIÓN Y DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE


Base Legal de la Fiscalización

En lo referente a las fiscalizaciones de tributos y especies gravables, se debe tomar en cuenta la connotación de legalidad, a la que se hace referencia en:
· Código Orgánico Tributario. (C.O.T)
· Leyes Especiales (IVA, ISLR, Impuestos Municipales)

Código Orgánico Tributario

Artículo 127: “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa”.

Como lo establece el artículo mencionado anteriormente, la Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación, con el objetivo específico de comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, para lo cual queda autorizada para practicar, cualquiera de las quince actuaciones o procedimientos previstos en ese código.

Leyes Especiales (IVA, ISLR, Impuestos Municipales)

El Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto Sobre La Renta (ISLR), los Impuesto Municipales, como Patente de Industria y Comercio, Impuesto Inmobiliario Urbano, Espectáculos Públicos, Publicidad y Propaganda, etc., mencionan dentro de cada una de sus normas específicas la posibilidad de revisar la información del contribuyente, a través de la actuación de la Administración Tributaria, en el ejercicio de su derecho de fiscalización y determinación.




Según lo señalado anteriormente, se puede establecer que la fiscalización no se trata de una facultad irrestricta ni ilegal, pero ésta siempre estará limitada a las quince hipótesis expresamente previstas en los correspondientes numerales del artículo 127 del COT.

Facultades de la Administración Tributaria

El artículo 121, numeral 2 del COT, faculta al SENIAT para que ejecute los procedimientos de verificación, fiscalización y determinación, para constatar el cumplimiento de las leyes y demás disposiciones de carácter tributario por parte de los sujetos pasivos del tributo; de conformidad con lo establecido en la Ley de la Administración Tributaria y demás leyes y reglamentos donde se le confieren y especifican las atribuciones que le son pertinentes, para que ésta lleve a cabo sus funciones de recaudación de impuestos y control fiscal de los contribuyentes.

Facultades de Verificación

La amplia facultad de verificación de los tributos por parte de la Administración Tributaria, está expuesta de manera genérica en el mencionado artículo 121 del C.O.T, de donde puede tomarse lo siguiente para establecer su alcance:

1. Recaudar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios.
2. Liquidar los tributos, intereses, sanciones y otros accesorios, cuando fuere procedente.

3. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias solicitando de los órganos judiciales las medidas cautelares, coactivas o de acción ejecutiva, de acuerdo a lo previsto en este Código.

4. Adoptar las medidas administrativas de conformidad con las disposiciones establecidas en este Código.

5. Inscribir en los registros, de oficio o a solicitud de parte, a los sujetos que determinen las normas tributarias, y actualizar dichos registros de oficio o a requerimiento del interesado.


6. Diseñar e implantar un registro único de identificación o de información que abarque todos los supuestos exigidos por las leyes especiales tributarias.

7. Establecer y desarrollar sistemas de información y de análisis estadístico, económico y tributario.
8. Suscribir convenios con organismos públicos y privados para la realización de las funciones de recaudación, cobro, notificación, levantamiento de estadísticas, procesamiento de documentos, y captura o transferencias de los datos en ellos contenidos. En los convenios que se suscriban la Administración Tributaria podrá acordar pagos o compensaciones a favor de los organismos prestadores del servicio. Asimismo, en dichos convenios deberá resguardarse el carácter reservado de la información utilizada, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este Código.

9. Suscribir convenios interinstitucionales con organismos nacionales e internacionales para el intercambio de información, siempre que esté resguardado el carácter reservado de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 126 de este Código, y garantizando que las informaciones suministradas sólo serán utilizadas por aquellas autoridades con competencia en materia tributaria.

10. Aprobar o desestimar las propuestas para la valoración de operaciones efectuadas entre partes vinculadas en materia de precios de transferencia, conforme al procedimiento previsto en este Código.

11. Notificar, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de este Código, las liquidaciones efectuadas para un conjunto de contribuyentes o responsables, de ajustes por errores aritméticos, porciones, intereses, multas y anticipos, a través de listas en las que se indique la identificación de los contribuyentes o responsables, los ajustes realizados, y la firma u otro mecanismo de identificación del funcionario, que al efecto determine la Administración Tributaria.

12. Ejercer la personería del Fisco en todas las instancias administrativas y judiciales; en las instancias judiciales será ejercida de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia.

13. Diseñar, desarrollar y ejecutar todo lo relativo al Resguardo Nacional tributario en la investigación y persecución de las acciones u omisiones violatorias de las normas tributarias, en la actividad para establecer las identidades de sus autores y partícipes, y en la comprobación o existencia de los ilícitos sancionados por este Código dentro del ámbito de su competencia.





14. Condonar total o parcialmente los accesorios derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes vinculadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se haya celebrado un tratado para evitar la doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.

Facultades Fiscalización y Determinación

El Código Orgánico Tributario especifica en sus artículos 127 y 128 las facultades de la Administración Tributaria en el proceso de Fiscalización y Determinación, disponiéndose en ambos artículos que tales facultades son exclusivas de este proceso, entendiéndose con esto que la utilización de estas facultades podría implicar desconocer las diferencias existentes entre los procesos de verificación y los procesos de fiscalización y determinación.

En base a lo dicho anteriormente el C.O.T. establece lo siguiente:

Artículo 127: “La Administración Tributaria dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias”.

1. Practicar fiscalizaciones las cuales se autorizarán a través de providencia administrativa. Estas fiscalizaciones podrán efectuarse de manera general sobre uno o varios períodos fiscales, o de manera selectiva sobre uno o varios elementos de la base imponible.

2. Practicar fiscalizaciones en sus propias oficinas.

3. Exigir de los contribuyentes, responsables y terceros la exhibición de la contabilidad y demás documentos.

4. Requerir de los contribuyentes, responsables y terceros que comparezcan ante sus oficinas.

5. Practicar avalúos o verificación físicas de bienes.

6. Recabar de los funcionarios públicos informes y datos que posean con motivo de sus funciones.

7. Retener y asegurar los documentos revisados durante una fiscalización.

8. Requerir copia de los soportes magnéticos.


9. Utilizar programas y utilidades de aplicación en auditoría fiscal.

10. Adoptar medidas administrativas necesarias para impedir la destrucción, desaparición o alteración de la documentación relacionada con el hecho imponible, se incluye los medios magnéticos.

11. Requerir informaciones de terceros relacionadas con los hechos que se fiscalizan, así como exhibir la documentación relativa a los mismos.

12. Practicar inspecciones y fiscalizaciones en los locales, domicilios particulares y medios de transporte ocupados o utilizados a cualquier título por el contribuyente o responsable.

13. Requerir el auxilio del Resguardo Nacional Tributario o cualquier fuerza pública, cuando a los funcionarios actuantes se les impida el cumplimiento de sus funciones.

14. Tomar posesión de bienes con los se suponga fundadamente que se ha cometido ilícito tributario. Se requiere levantar Acta.

15. Solicitar medidas cautelares”.

Artículo 128: “Para la conservación de la documentación exigida con base en las disposiciones de este Código, y de cualquier otro elemento de prueba relevante para la determinación de la obligación tributaria, se podrán adoptar las medidas administrativas que estime necesarias la Administración Tributaria a objeto de impedir su desaparición, destrucción o alteración. Las medidas habrán de ser proporcionales al fin que se persiga.

Las medidas podrán consistir en la retención de los archivos, documentos o equipos electrónicos de procesamiento de datos que pueda contener la documentación requerida. Las medidas así adoptadas se levantarán, si desaparecen las circunstancias que las justificaron.

Los funcionarios fiscales podrán retener la contabilidad o los medios que la contengan por un plazo no mayor de treinta (30) días prorrogables, en los siguientes supuestos:



a. Resistencia a la fiscalización negando el acceso a los sitios donde deba realizarse.

b. Negativa de mantener a disposición de la fiscalización la contabilidad, correspondencia o contenido de cajas de seguridad.

c. Existan dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

d. No se hayan presentado dos o más declaraciones.

e. Se desprendan, alteren o destruyan sellos, precintos o marcas oficiales, colocados por los fiscales, o se impida por medio de cualquier maniobra que se logre su propósito.

f. Cuando el contribuyente o responsable se encuentre en huelga o en suspensión de labores.

La Administración Tributaria para retener la documentación incautada debe levantar un Acta en la que se especificará lo retenido y continuará la fiscalización en sus oficinas. Después de los 30 días continuos debe devolver la documentación retenida, dicho plazo podrá ser prorrogado por 30 días continuos más. Si la documentación incautada es imprescindible para el contribuyente, éste pedirá su devolución previa certificación de la misma a sus expensas.

Verificación y Fiscalización de la Obligación Tributaria

La Administración Tributaria se apoya en la verificación y la fiscalización como sus dos herramientas principales, ya que a través de ellas se determinan si los cálculos efectuados por los contribuyentes de sus impuestos, están en consonancia con los datos aportados en las declaraciones realizadas por ellos; y en el caso de que no lo estén, visitar a los contribuyentes autores de esas declaraciones, para comprobar con información de primera mano (obtenida por los fiscales durante una investigación), que los contribuyentes están declarando la realidad de sus operaciones comerciales y financieras.




Aspectos a considerar en la revisión de los Tributos

Cada persona natural o jurídica que tiene una actividad comercial, debe cumplir con Dos (2) tributos, sobre los cuales versa este trabajo; ellos son:
El Impuesto Sobre La Renta (ISLR) y el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Sobre el particular haremos unas referencias generales o específicas, que permitan su mejor evaluación, tanto para el caso de que sólo se realice una auditoria tributaria especial en alguna organización, como cuando se realice una auditorìa a los estados financieros.

En el caso particular, de contratar a un auditor para efectuar una auditorìa sobre los estados financieros, normalmente se incluye la preparación de la declaración del impuesto sobre la renta; si no es el caso, es decir, si fue preparado por personal de la empresa u otra persona externa a la empresa el auditor tiene que realizar la verificación o comprobación correspondiente aplicando los procedimientos de auditorìa más adecuados, con el objeto de determinar la razonabilidad del pasivo.

En cualquiera de los casos el auditor debe revisar una serie de cuentas relacionadas con el balance y el estado de resultados que van a tener un efecto para la determinación del ISLR, y el IVA, así como las operaciones o decisiones con basamento legal, que pudieran constituir ahorro, incremento o reducciones de impuesto e inclusive las declaraciones anteriores, con posibilidad de algunos ajustes necesarios.










PROCESO DE FISCALIZACION

El procedimiento de fiscalización y determinación

Cuando conforme a las expresas disposiciones legales, ocurren los supuestos previstos en las normas para que se configure el hecho imponible y por consecuencia nazca la obligación tributaria, la Administración debe proceder a la aplicación de sus procedimientos respectivos de fiscalización y determinación de la obligación, sin la participación del sujeto pasivo, puede ella actuar de distintas maneras o procedimientos, en procura de un único fin: la recaudación del tributo debido.

Determinación sobre base cierta

Esta forma, se lleva a cabo con apoyo en los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo. Este sistema de determinación sobre base cierta, procede cuando la Administración dispone de todos los antecedentes relacionados con los presupuestos de hecho: vale decir, cuando, a través de elementos ciertos y veraces se pueden conocer con exactitud tanto las características y dimensiones del hecho imponible o generador de la obligación tributaria, como la efectividad y magnitud económica de las circunstancias comprendidas en la realización de aquellos supuestos fácticos dados, en el caso que se analiza o investiga.

Determinación Presuntiva

Estos indicios o presunciones están constituidos por el conjunto de hechos y circunstancias que, por su vinculación o conexión normal con los previstos legalmente como presupuestos materiales del tributo, permiten establecer o presumir, la existencia y cuantía de la obligación tributaria.





Evidentemente que estos indicios o presunciones deben guardar una adecuada y normal relación con la situación que se analiza; como señala la doctrina “deben ser motivo de discreta y razonable aplicación, para evitar así la arbitrariedad en la utilización de estos elementos”.

Determinación Mixta

La doctrina venezolana en materia Tributaria, ha sostenido que en aquellos casos en que no se prevé la autodeterminación, sino que se le impone al sujeto pasivo la obligación de proporcionar a la Administración toda la información necesaria, para que ésta pueda proceder a efectuar la determinación de la obligación tributaria, también se le impone al sujeto pasivo la obligación de presentar declaración jurada en los términos, plazos y condiciones que deberían señalar las normas legales y reglamentarias.


La Providencia Administrativa

La Providencia Administrativa es un documento emanado de la Administración Pública, en cumplimiento de las potestades y facultades previstas en el ordenamiento jurídico de carácter general o particular según sea el o los destinatarios.

En el ámbito tributario, para aplicar los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario, se requiere que mediante Providencia Administrativa, se autorice o designe a los funcionarios y funcionarias adscritos o adscritas a las dependencias competentes, para realizar verificación de deberes formales o fiscalización y determinación de las obligaciones tributarias, o cualquier actuación relacionada con los hechos imponibles u obligaciones de los sujetos pasivos pertenecientes a las respectivas Regiones.

Fundamento legal

Se fundamenta en las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Código Orgánico Tributario, Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Resolución No. 32 sobre la Organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).




El Acta de Reparo

El Acta de Reparo es el instrumento por excelencia resultante de la aplicación de los procedimientos de Auditoría o revisión fiscal, atendiendo a los principios de temporalidad, territorialidad, jurisdicción, competencia y adscripción del ente ejecutor de los procedimientos que se traten.

El contenido del Acta de Reparo, está conformado por los hechos u omisiones constatados y métodos aplicados por el funcionario fiscal, de los cuales haya tenido percepción directa durante la realización de la fiscalización o auditoría fiscal.


Acta de conformidad

Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos de comprobación, el fiscal levantará Acta de Conformidad, la cual debe ser notificada al contribuyente o responsable, de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario.

Sumario Administrativo

En principio, surge como consecuencia de aquellas situaciones en que la Administración haciendo uso de sus facultades, realiza determinación sobre base cierta o base presuntiva mediante un procedimiento de fiscalización, cuyo producto final es el Acta de Reparo Fiscal.

Este procedimiento Sumario, constituye una fase de determinación tributaria, dentro de la cual el contribuyente objeto de fiscalización, realizada por los funcionarios competentes, debidamente autorizados para ello a través de una Providencia Administrativa, en el ejercicio de sus derechos, tiene la oportunidad de presentar las defensas o los argumentos a su favor con las cuales pretenda enervar la actuación administrativa que a su juicio se aparta de la legalidad.

El Sumario Administrativo, genera la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, que es la finalización del procedimiento de determinación tributaria, nace una vez que se han concretado, en el Acta de Reparo producto de la fiscalización, las objeciones observadas durante el desarrollo de las actividades de fiscalización, en base a la cual se liquidan y se ajustan los montos de las obligaciones emitiéndose las correspondientes liquidaciones con las que concluye el referido procedimiento de fiscalización y determinación.





Procedimiento de verificación

Mediante la aplicación de la normativa establecida en el Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria efectúa la revisión y comprobación del monto determinado por el contribuyente, en base a los datos expresados en las declaraciones juradas de impuestos presentadas por los administrados.

Es un procedimiento administrativo donde se verifica y constata el cumplimiento de los deberes formales relativos a las obligaciones tributarias, tanto de los contribuyentes, como de los agentes de retención y percepción de los tributos, cuyo incumplimiento trae como consecuencia las sanciones correspondientes y los intereses moratorios a que diere lugar.

Este procedimiento no Limita ni condiciona el ejercicio de las facultades de fiscalización y determinación atribuidas a la Administración Tributaria, y los aspectos relativos a sus formalidades, sustanciación y formación de expedientes deben ser enmarcados dentro de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

También se caracteriza, por la brevedad de su aplicación, puede llevarse a cabo en sede administrativa o en el domicilio del contribuyente o responsable. Sin embargo, para ser practicado en el domicilio del contribuyente, se requiere la autorización previa expedida por la Administración Tributaria.


DERECHOS Y GARANTIAS PROCESALES Y PROCEDIMENTALES DEL CONTRIBUYENTE

Derecho de acceso a la Administración de Justicia

Según el ARTÍCULO 26 Constitucional, toda persona tiene derecho al acceso a los órganos de administración de Justicia, en los términos y condiciones descritos en dicho texto, de la siguiente forma:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

El artículo antes citado, es una manifestación de la tutela judicial efectiva que, se enmarca en el ámbito procesal, y tiene un papel fundamental con respecto a los demás derechos constitucionales, ya que permite que éstos sean exigibles ante un órgano judicial o administrativo, dependiendo del caso.

Este derecho constitucional se hace presente, con la acción de quien se siente vulnerado en sus derechos no necesariamente de los calificados como derechos emanados del Texto Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es una garantía del sistema constitucional.

Derecho al debido Proceso

El debido proceso, es un derecho complejo, que comprende un conjunto de garantías, no pudiendo entenderse las unas sin las otras, esto quiere decir que no existiría o se consideraría vulnerado si faltare alguno de ellos.


Este derecho constitucional, está establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”.




El Derecho de Defensa

El derecho a la defensa constituye el núcleo del derecho al debido proceso aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual está contemplado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como podemos observar, nuestra Carta Magna es muy amplia al consagrar este derecho, el cual no es sólo la posibilidad que tiene el ciudadano, en este caso el contribuyente, de rebatir cualquier acto que afecte su esfera de derechos e intereses, sino que va mucho mas allá, comprendiendo así, el derecho a acceder a las pruebas, la notificación sobre los actos emitidos en su desmedro y el derecho a recurrirlos.

“La vigencia del derecho a la defensa asegura a las partes la posibilidad de argumentar sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de facto tenga lugar una efectiva controversia entre los litigantes, que, por unas u otras razones, puede no producirse.”

La defensa comprende no sólo la asistencia de Letrado libremente elegido o nombrado de oficio, en los casos previstos en a ley, sino también a defenderse personalmente, esto es, el derecho a la defensa privada o derecho a defenderse por sí mismo el cual forma parte del derecho más genérico reconocido a la defensa.



El artículo 188 del Código Orgánico Tributario Vigente (COT) establece la posibilidad de todo contribuyente o responsable a formular descargos y promover cualquier prueba para su defensa en los procedimientos de fiscalización. Igualmente, se contempla en el artículo 156 el principio de libertad de pruebas, al admitir a posibilidad de que el ciudadano utilice cualquiera de los medios admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando implique prueba confesional de la Administración Tributaria.

Igualmente, cabe destacar que, dentro del procedimiento de fiscalización, una vez notificada el acta de reparo, el contribuyente tiene 15 días hábiles para aceptarla total o parcialmente. Asimismo, posee 25 días para le evacuación parcial o total de pruebas durante la etapa del Sumario Administrativo.

Derecho a ser Notificado

La notificación constituye la modalidad más segura para garantizar el conocimiento de los actos o resoluciones procesales sobre una determinada persona natural o jurídica, y debe reunir los requisitos y condiciones mínimas que exige la ley, es el medio que tiene el interesado para conocer del acto o resolución que se emite en contra de él, asegurando su derecho a intervenir en el proceso y a interponer los recursos procedentes contra la relación procesal.

Según el artículo 49 numeral primero de la Constitución de 1999, todo ciudadano tiene derecho, dentro del marco del derecho a la defensa y debida asistencia, a ser notificado de los cargos e investigaciones que sobre su persona efectúe cualquier instancia del Estado. En materia tributaria, la notificación es de suma importancia ya que cualquier lapso que el contribuyente posea para ejercer su defensa, comienza a transcurrir desde el momento de la notificación.




En tal sentido, el contribuyente tiene pleno derecho a ser debidamente notificado de todos los actos emanados de la Administración Tributaria cuando estos produzcan efectos particulares. Tal notificación debe ser efectuada en días y horas hábiles, como un requisito necesario e indispensable. Por ejemplo, deben ser notificadas, todas las Resoluciones y Actas de Reparo, sobre todo cuando se impongan sanciones (artículos 161, 173, 184 y 192 del COT).

En los casos de procedimientos de fiscalización, la Providencia Administrativa que da inicio a éstos, debe ser notificada al contribuyente en su domicilio fiscal, la cual deberá indicar con toda precisión los datos de identificación del contribuyente o responsable, los tributos, los períodos y dependiendo del caso.
Los elementos constitutivos de la base imponible objeto de los tributos a fiscalizar, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales (artículo 178 COT).

La notificación del acto administrativo es un medio que protege los derechos individuales de los contribuyentes ante las actuaciones de la Administración, por cuanto el desconocimiento de estos actos causa indefensión, en virtud de que todo acto administrativo debe ser válido y eficaz, para ello se requiere que cumpla con todos los requisitos de formalidad y legalidad.

Tal y como indica la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia donde asienta jurisprudencia relacionada al derecho de presunción de inocencia así:

“(...) cabe destacar que la notificación del inicio del procedimiento administrativo, con el señalamiento de los hechos por los cuales se inicia el mismo, pretende garantizar los derechos de las partes, fundamentalmente de alegar y presentar pruebas. La omisión de tal formalidad ciertamente determina la nulidad del acto definitivo, cuando tal omisión ocurrida en el procedimiento hubiere causado grave indefensión que el interesado no pudo superar (...)”


Los actos de la Administración de efectos particulares, que afecten derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos deben ser notificados, mientras que los actos de efectos generales deben ser publicados, es decir para que los actos comiencen a surtir efectos, es necesario hacérselos conocer expresa e individualmente al los interesados mediante la notificación.

Las notificaciones que no llenen todos los requisitos exigidos, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto. También es principio generalmente admitido en el ámbito legal, que las notificaciones deben practicarse en días y horas hábiles, por ser significativo el hecho de la labor del notificador, quien ejecutará la misma en sus horas laborables. Las notificaciones erradas no producen efectos y no afectan los derechos particulares o generales que persiga.

Derecho a la Presunción de Inocencia

La presunción de inocencia es un derecho constitucional que nace como consecuencia del derecho al debido proceso legal, en donde se hace necesario, considerar a la persona señalada como responsable del hecho considerado por la norma jurídica como delito, falta o ilícito administrativo, como inocente, hasta tanto no se demuestre en un proceso judicial su culpabilidad.

El derecho a la presunción de inocencia, opera su eficacia en un doble plano, por una parte incide en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de no autor o partícipe en hechos de carácter delictivo, y determina por ende el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza, y por otro lado, despliega su virtualidad, fundamentalmente, en el campo procesal, con influjo decisivo en el régimen jurídico de la prueba. Desde este punto de vista, el derecho a la presunción de inocencia significa que toda condena debe ir precedida siempre de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas.


Además, significa que las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico y ser constitucionalmente legítimas, es decir la carga de la actividad probatoria pesa sobre los acusadores y que no existe nunca carga del acusado sobre la prueba de inocencia.

Derecho a Recurrir Cualquier Decisión que le Perjudique

Toda persona natural o jurídica tiene derecho a presentar cualquier reclamo contra aquellos actos administrativos de efectos particulares que de alguna forma afecten sus derechos o intereses. El interesado deberá probar que el acto lesiona sus derechos subjetivos, o sus intereses legítimos, personales y directos.

Derecho a Exigir la Responsabilidad del Estado y los Funcionarios

La responsabilidad del Estado, es directa y plena, no subsudiaria ni complementaria, de forma que los particulares afectados pueden ejercer directamente acciones patrimoniales contra los entes públicos por los daños y perjuicios que sean imputables al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, o a las actividades estatales en todas sus formas y vertientes, todo ello sin necesidad y en ocasiones sin posibilidad jurídica de demandar a los funcionarios a título personal. Lo anterior no necesariamente significa que los funcionarios, a título personal, también pueden ser patrimonialmente responsables en muchos casos.



En tal sentido, nuestra Constitución Bolivariana ha establecido todo un sistema de responsabilidad individual del funcionario en los siguientes artículos:

Artículo 25. “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores”.
Artículo 139. “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley”.
Artículo 140. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública”.

Como podemos deducir de las normas constitucionales anteriormente transcritas, el funcionario público es responsable ante el ciudadano por sus acciones contrarias al ordenamiento jurídico y mucho más aun cuando estas actuaciones atentan en contra de un derecho constitucional.

La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuenta y responsabilidad en el ejercicio de a función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho, es por esto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contempla la responsabilidad que tiene el Estado y los funcionarios públicos sobre sus actos.

En materia tributaria el Código Orgánico Tributario, establece en el parágrafo único del artículo 153, que el retardo, omisión, distorsión o incumplimiento de cualquier disposición normativa por parte de los funcionarios o empleados de la Administración Tributaria, dará lugar a la imposición de las sanciones disciplinarias, administrativas y penales que corresponda conforme a las leyes respectivas.




Derecho a invocar la prescripción

Medio de extinción de la obligación tributaria. Extinción o adquisición de un derecho provocada por el paso del tiempo que la ley fije a tal efecto. Adopta dos modalidades: 1) prescripción adquisitiva, cuando por el transcurso del tiempo que marque la ley se adquiere algún derecho; y 2) prescripción extintiva, cuando por transcurrir el tiempo que fija la ley sin ejercer un derecho éste se pierde.

La prescripción, por ser una institución del derecho positivo, puede ser establecida también de manera expresa por cualquier disposición.

Fundamentalmente es la adquisición o la pérdida de un derecho por el transcurso del tiempo, unido a otros requisitos. En el orden tributario es una de las causas de extinción de las deudas tributarias que opera de forma automática, pues se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo.

La prescripción de obligaciones tributarias y sus correspondientes plazos, están reguladas por el Código Orgánico Tributario, y obedece a principios y efectos distintos.

En esta materia, la prescripción como medio de extinción de las obligaciones protege, no sólo a la sociedad sino a los deudores que habiendo cumplido con las prestaciones a las cuales están obligados, pudieran correr el riesgo de pagar nuevamente.



En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció en su artículo 29, una excepción a la prescriptibilidad de las acciones dirigidas a sancionar los delitos de lesa humanidad o que suponen violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra; lo mismo se observa en el artículo 271 en lo referente a las acciones dirigidas a sancionar los delitos contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, y finalmente, en su Disposición Transitoria Quinta, al urgir a la Asamblea Nacional a reformar el entonces vigente Código Orgánico Tributario de 1994, donde le impuso el deber de “Eliminarla prescripción legal para delitos tributarios graves, los cuales deberán ser tipificados en el Código Orgánico Tributario”.

Siendo la prescripción un medio por el cual se libera del cumplimiento de la obligación tributaria, es de lógica consecuencia que debe ser alegada por el interesado en oponerla, por cuanto, constituye una de las formas para extinguir la obligación tributaria conforme lo establece el Código Orgánico Tributario en sus artículos 55 y siguientes, de allí que se clasifique la prescripción en materia tributaria en dos grupos: la que afecta los derechos de la Administración a determinar y liquidar el tributo y la que extingue las obligaciones tributarias de los sujetos pasivos.

Recursos

Recursos Jerárquicos

Este recurso procede contra los actos administrativos de efectos particulares, que determinan tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquiera de sus formas los derechos de los administrados.

Sólo podrá ser ejercido por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante escrito razonado en el cual se expongan los fundamentos de hecho y de derecho, con la asistencia o representación de un abogado en ejercicio.


Deberá acompañar el documento donde aparezca el acto recurrido, en su defecto, debe identificarlo suficientemente en el texto del escrito.

El plazo para interponer este recurso es de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del acto que se impugna, ante la oficina de la cual emanó el acto.

La decisión de los Recursos Jerárquicos fue delegada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, a la Gerencia Jurídico Tributaria, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Resolución No.32 del 24/03/1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT. Asimismo, se delegó en los Gerentes Regionales de Tributos Internos, la decisión de los Recursos Jerárquicos contra los actos de los administrados originados de los procedimientos de verificación previstos en el Título IV, capítulo III, sección quinta de COT, según lo establecido en la Resolución No.913 del 06/02/2002.

La Administración dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Cumplido el lapso sin que se haya decidido, se entenderá denegado el recurso y abierta la Jurisdicción Contenciosa Tributaria, prevista en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario.

Recurso de Revisión

Este recurso procede contra los actos administrativos firmes, ante el funcionario competente para conocer el recurso jerárquico, únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto, no disponibles para la fecha de tramitación del expediente.




2. Cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos, por sentencia judicial definitivamente firme.
3. Cuando la resolución hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra manifestación fraudulenta, y ello hubiere quedado establecido en sentencia judicial definitivamente firme.
El lapso para interponer este recurso es de tres (3) meses siguientes a la fecha de la sentencia a que se refiere los numerales 2 y 3 del artículo 256 del COT, o de haberse tenido noticia de la existencia de las pruebas a que se refiere el numeral 1 ejusdem.

Recursos Judiciales

Recurso Contencioso Tributario

Este recurso procede contra los actos administrativos de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados o que guarden silencio o se pronuncien desfavorablemente con respecto a las solicitudes de reintegro solicitadas.

No se requiere el agotamiento de la vía administrativa para poder interponerlo, en virtud del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de 1999.

Sólo podrá ser ejercido por quien tenga interés legitimo, personal y directo, mediante escrito razonado en el cual se expongan los fundamentos de hecho y de derecho, acompañando el acto administrativo impugnado o su identificación suficiente en caso contrario.

La decisión de inadmisión del recurso contencioso es apelable dentro de los 5 días siguientes por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa, quien deberá decidir en los 30 días siguientes. Esta apelación se oirá en ambos efectos.


El lapso de prueba estará constituido por: 10 días de promoción de pruebas, 3 días para que las partes apelen del auto de admisión, 20 días para la evacuación de las pruebas admitidas.
Serán admisibles todos los medios de pruebas con excepción de la confesión y juramento de funcionario público.

Las partes podrán presentar informes al décimo quinto día del vencimiento del lapso de pruebas. El tribunal tendrá 60 días para sentenciar. Igualmente, las partes tienen 8 días para apelar de la decisión tomada, cuando el cuantun de las obligaciones determinadas o las multas impuestas superen las 100 U.T. en caso de personas naturales y 500 U.T. en caso de personas jurídicas.

Oposición a las medidas cautelares tributarias

La actividad o poder cautelar del juez está dirigido a garantizar el eficaz desenvolvimiento y el resultado útil de la Ejecución, pues puede suceder que durante el tiempo que transcurre mientras se desarrolla el proceso con todas sus fases y etapas, el cual suele ser excesivamente largo, el derecho cuyo reconocimiento se pide resulte amenazado por un perjuicio inminente. En estos casos, se permite que la parte interesada solicite a los órganos jurisdiccionales que impidan tal amenaza dictando las medidas cautelares.

Se exigen 2 condiciones indispensables para la procedencia de la medida y ellas son:

El riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum lo mora).
• La presunción de buen derecho (humus boni luris).

Estas medidas pueden consistir en a) Embargo de muebles; b) Secuestro o retención de bienes muebles; c) Prohibición de enajenar y gravar y; d) Medidas innominadas.



Estas medidas durarán mientras dure el riesgo en la percepción del crédito. El deudor podrá solicitar la revocatoria cuando se demuestre que los riesgos desaparecieron.

Podrá requerir igualmente la sustitución de las medidas. El contribuyente, también podrá oponerse a la medida, la cual se sustentará conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Procedimiento del juicio ejecutivo tributario

Este es el recurso judicial del que dispone la administración para cobrarle a los contribuyentes morosos y renuentes, incluso a los que deban pagar sus impuestos en el exterior, si así fuese el caso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1 del CDI el cual establece en uno de sus apartes: “(...)Para los tributos y sus accesorios determinados por Administraciones Tributarias extranjeras, cuya recaudación sea solicitada a la República de conformidad con los respectivos tratados internacionales, este Código se aplicará en lo referente a las normas sobre el juicio ejecutivo”.

Con respecto al impago por los contribuyentes y la apertura de un juicio ejecutivo el Código Orgánico Tributario, señala en su artículo 213 que:

Artículo 213.”Si el contribuyente no demostrare el pago en el plazo a que se refiere el artículo anterior; la intimación realizada, servirá de constancia del cobro extrajudicial efectuado por la Administración Tributaria y se anexará a la demanda que se presente en el juicio ejecutivo.
Parágrafo Único: En el caso de autoliquidaciones con pago incompleto, la intimación efectuada constituirá título ejecutivo”.

Lo que quiere decir que en caso de que el contribuyente no cumpla con un pago con el cual se comprometió, el fisco podrá realizar una intimación y esta será considerada como un título ejecutivo que obligaran al contribuyente a pagar dicha deuda contraída.



Esto se ve afirmado por lo contenido en los artículos 170 y 289 del Código Orgánico Tributario, que establecen lo siguiente:

Artículo 170. “En el caso que el contribuyente o responsable no pague la cantidad exigida, la Administración Tributaria quedará facultada a iniciar de inmediato las acciones de cobro ejecutivo, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código.”

Artículo 289.”Los actos administrativos contentivos de obligaciones líquidas y exigibles a favor del fisco por concepto de tributos, multas e intereses, así como las intimaciones efectuadas conforme al parágrafo único del artículo 213 de este Código, constituirán título ejecutivo, y su cobro judicial se aparejará embargo de bienes siguiendo el procedimiento previsto en este Capítulo.”

5.7.4. Procedimiento Judicial de embargo

El procedimiento judicial de embargo, está contemplado en el Código Orgánico Tributario en los artículos 290 al 295, los cuales explican el inicio del proceso, el tribunal competente, el embargo de bienes, el depositario, la intervención de terceros, la intimación, oposición y apelación a la oposición y el remate de bienes.

Con respecto al inicio del procedimiento, establece que éste se iniciará a través de escrito el cual deberá expresar la identificación del fisco, del demandado, el carácter con que se actúa, objeto de la demanda, y las razones de hecho y de derecho en que se funda el procedimiento como tal.








El tribunal competente para la solicitud de ejecución del crédito fiscal, es el Tribunal Contencioso Tributario, además el mismo artículo establece que el embargo de bienes puede ser solicitado por el representante del fisco y el Tribunal lo acordará y éste versará sobre los bienes propiedad del deudor mientras no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad estimada por el Tribunal para responder por los gastos derivados por el proceso.

Una vez que se ordena el embargo, y de acuerdo al Código Orgánico Tributario, el Juez designará al fisco como el depositario de los bienes, cuando así el representante lo solicitase. En el caso de que un tercero desee o pretenda ser preferido al demandante o alegue que son suyos los bienes objeto del embargo, propondrá ante el tribunal la demanda, de la cual se pasará copia a las partes y se seguirá de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con respecto a la materia de tercería.

Cuando la demanda sea admitida se procederá a hacer la intimación del deudor para que éste pague, o si es el caso, pruebe que ya ha pagado, apercibido de ejecución, en un lapso de cinco (5) días, los cuales serán contados a partir de su intimación. Este, en el lapso concedido para realizar el pago o comprobar su pago, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.

El fallo que declare con lugar la oposición planteada podrá ser objeto de apelación en ambos efectos, y en caso de que dicho fallo la declare sin lugar, será apelada en un solo efecto.



El decreto de embargo tiene carácter apelable, lo cual necesariamente no debe ser, en razón de que en el procedimiento especial no concede el legislador ningún recurso a la parte agraviada por la medida de embargo a diferencia del procedimiento de las medidas preventivas, en donde los autos que decretan tales medidas son inapelables, pero en este caso una vez decretada dicha orden, la parte contra quien obre ésta, tiene el derecho de alegar las razones o fundamentos que creyere pertinentes en contra de las mismas.

La presunción de la urgente ejecución de las medidas que por ser incoado se hubieren decretado, la apelación contra el auto que decreta el embargo debe ser oída devolutivamente de acuerdo al Código de Procedimiento Civil. Este efecto devolutivo de la apelación del auto que decreta el embargo, trae como consecuencia, y de allí su importancia, que no se suspende la ejecución de la providencia del inferior, ni paraliza el curso de la acción principal, lo cual no quiere decir que ejecutado ya el embargo no sea admitida libremente en ambos efectos dicha apelación.

El embargo se encuentra establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario el cual señala:

Artículo 296 “Cuando exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente, la Administración Tributaria podrá pedir al Tribunal competente para conocer del Recurso Contencioso Tributario que decrete medidas cautelares suficientes, las cuales podrán ser.

1. Embargo preventivo de bienes muebles.
2. Secuestro o retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Cualquier otra medida, conforme a las previsiones contenidas en el Parágrafo Primero de artículo 588 del Código de Procedimiento Civil”.






Por lo general y en la práctica, se hace dificultoso poder indicar en el último de los carteles de anuncio del remate el día y la hora en que ha de efectuarse dicho acto, puesto que en muy contadas ocasiones habrá llegado para entonces a esa face procesal, el juicio ordinario que se rige paralelamente y por lo tanto es lógico inferir que no habrá dicho anuncio con estas especificaciones.

Cuando se deba omitir, en el último cartel de remate el anuncio del día y la hora por no contar con esos datos, solamente se podrá indicar en el expresado cartel, que el remate se verificará al darse en el proceso sentencia definitivamente firme, lo que le proporcionará la viabilidad legal que se requiere para llevarlo a cabo

En la práctica para suplir esta falta y a fin de enterar a los interesados que ya se ha presentado la oportunidad del remate, se publica un cuarto cartel de remate, cuya función es la de enterar la continuación del suspendido procedimiento y aunque la ley no lo ordena, es natural que contenga los mismos datos que el tercer cartel de remate.

Con respecto al remate de los bienes el Código Orgánico Tributario señala:

“Artículo 295. Vencido el lapso establecido en el encabezamiento del artículo anterior, o resuelta la incidencia de oposición por la alzada sin que el deudor hubiere acreditado el pago, se aplicará lo previsto en los artículos 284 y siguientes de este código, pero el remate de los bienes se suspenderá si el acto no estuviere definitivamente firme, a estos efectos, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil”

Se hace necesario dar una definición de lo que es el embargo y su clasificación. El embargo es la aprehensión o retención de bienes muebles o inmuebles, ordenado por la autoridad judicial competente. Se distinguen 2 especies de embargo; el preventivo y el ejecutivo.




El preventivo que es al que exclusivamente se contrae el legislador como medida de precaución, tiene por objeto precaver a cualquiera de los litigantes del peligro de no poder hacer efectivas las condenaciones pronunciadas contra su adversario por la sentencia definitiva, y no puede recaer sino sobre bienes muebles del obligado.

Amparo Tributario

El Código Orgánico Tributario, contiene en su Título VI “De los procedimientos judiciales”, Capítulo IV “del Amparo Tributario” todo lo concerniente al recurso de amparo en el derecho tributario, establecido en sus artículos 302, 303 y 304 en los cuales señala todo el procedimiento a seguir, la procedencia del amparo, la persona que puede interponer el recurso, etc. En tal sentido, podemos definir al recurso de amparo tributario, como aquel que es ejercido por el contribuyente contra la Administración Tributaria, con la finalidad de proteger sus derechos y garantías, los cuales se han visto alterados por la falta de respuesta.

El artículo 302 del Código Orgánico Tributario establece: “ (...) Procederá la acción de amparo tributario cuando la Administración Tributaria incurra en demoras excesivas en resolver peticiones de los interesados y ellas causen perjuicios no reparables por los medios establecidos en este Código o en leyes especiales (..,)“Se dice entonces que el amparo tributario podrá ser usado como defensa de la persona en los casos en que a Administración Tributaria se demore, es decir exceda el plazo legal establecido para pronunciarse, y esta falta de pronunciamiento cause un perjuicio grave e irreparable al contribuyente.

En este mismo orden de ideas, el artículo 303 del Código Orgánico Tributario señala que el recurso de amparo tributario podrá ser interpuesto por cualquier persona que se vea afectada por el retardo en el pronunciamiento de la administración, deberá hacerlo por escrito ante el Tribunal Competente para reconocer el recurso.

Esta demanda deberá especificar las gestiones realizadas y de igual manera el perjuicio que está sufriendo la persona por el retardo en el pronunciamiento, y a esta demanda acompañará la copia de los escritos mediante los cuales se ha urgido el trámite.

El articulo 304 del COT, contempla que dicha acción debe ser razonada y fundamentada, para ello el tribunal requerirá informes sobre la causa de la demora y fijará un término para la respuesta no menor de tres (3) días de despacho ni mayor de cinco (5) días los cuales serán contados a partir del día de la notificación.

Cuando este lapso termine, el tribunal dictará la decisión que corresponda dentro de los 5 días de despacho siguientes, y en ella fijará un término a la Administración Tributaria para que se pronuncie sobre el trámite omitido.
El tribunal podrá, cuando el caso así lo requiera, sustituir la decisión administrativa realizando con anterioridad un afianzamiento del interés fiscal comprometido y estas fianzas serán otorgadas conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario el cual establece:

Artículo 72.”Cuando de conformidad con los artículos 70 y 71 de este Código se constituyan fianzas para garantizar el cumplimiento de la obligación tributaria, sus accesorios y multas, éstas deberán otorgarse en documento autenticado, por empresas de seguros o instituciones bancarias establecidas en el país, o por personas de comprobada solvencia económica, y estarán vigentes hasta la extinción total de la deuda u obligación afianzada.

Las fianzas deberán ser otorgadas a satisfacción de la Administración Tributaria y deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:

1. Ser solidarias.
2. Hacer renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.



A los fines de lo previsto en este artículo, el domicilio especial será la jurisdicción de la dependencia de la Administración Tributaria donde se consigne la garantía. Cada fianza será otorgada para garantizar la obligación principal y sus accesorios, así como en los convenios o procedimientos en que ella se requiera.

Es decir, que las fianzas deben otorgarse en un documento autenticado bien sea por empresas de seguros o instituciones bancarias del País, o por personas que tengan una comprobada solvencia económica.
Estas fianzas deberán ser solidarias y contener una renuncia expresa de los beneficios que acuerde la ley a favor del fiador.

Continuando con el artículo 304, éste señala en su último aparte que una vez que la decisión sea dictada, se podrá apelar en el solo efecto devolutivo, dentro de los 10 días siguientes de despacho.
De modo que, lo que se busca con este especial recurso contencioso tributario es un actuar, más que un decidir. En efecto, la inactividad de la Administración o su negativa es un modo de infringir la Ley mediante la no realización de un deber legal.

Ahora bien, el Tribunal al acordar con lugar el recurso de amparo tributario interpuesto, procederá a fijar un término perentorio a la Administración Tributaria para que realice el trámite o diligencia que requiere el demandante, o bien, dispensará a éste de efectuar dicho trámite o diligencia, en cuyo caso se exigirá el afianzamiento previo del interés fiscal comprometido; no facultándose, en modo alguno, a la autoridad judicial para eximir al peticionante de la constitución de garantía suficiente a favor del Fisco Nacional en caso de darse el segundo supuesto fáctico previsto en la norma supra indicada.


De esta manera, en el campo jurídico de la tributación, el amparo tributario no viene a ser una especie de amparo constitucional, sino un medio de acción judicial de excepción a que los contribuyentes se hacen acreedores ante el retardo en el actuar de la Administración Tributaria, aunado al supuesto en que la Ley no prevea algún otro medio de impugnación distinto al mismo amparo tributario para lograr la defensa de los derechos e intereses del agraviado, todo ello en materialización a la defensa del derecho constitucional de los particulares a dirigir peticiones ante cualquier entidad o funcionario público, sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos y obtener oportuna respuesta.

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